martes, 12 de agosto de 2008

MAMOTRETO.- Pequeña Historia 2

I.- A N T E C E D E N T E S.-

Por la COTMAC, en sección celebrada el 4 de Octubre de 2001 se adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en la calle 18 de julio y otras, en el término Municipal de Santa Brigida, y el 5 de noviembre de 2001 , el acuerdo de inadmitir los recursos de reposición "formulados contra la aprobación definitiva de cualquier instrumento de planeamiento general resueltos definitivamente por la Comisión de Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
Contra ambos acuerdos se interpuso recursos contencioso-administrativo por el procurador D. Esteban A. Pérez Alemán, en nombre y representación de D. _____ _______y en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a) Se declare la nulidad en derecho del acuerdo de la COTMAC de 4 de octubre de 2001, que aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en la calle 18 de julio y otras, en el término municipal de Santa Brigida (Gran Canaria) en relación a lo omisión de la regulación de las alturas en metros de los garaje y del edificio comercial, no sobrepasando la sumatorias de ambas -garaje y comerciales- la máxima de10,50m. correspondiente a los edificios de su entorno y medidas desde los rasantes oficiales de los viarios públicos a que da frente el solar.
b) Se declare la nulidad en derecho del Acuerdo de la COTMAC, de 4 de octubre de 2001, que aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las normas Subsidiarias en la calle 18 de julio y otras, en el término Municipal de Santa Brígida (Gran Canaria), en relación con el Equipamiento social-velatorio, se restablezca la clasificación de Suelo Rustico, con categoría de Protección Ambiental de entornos y paisajístico, y con la calificación de Espacio Libre-parque impidiendo se emplacen en estos terrenos cualquier edificación, construcción o instalación que limiten los usos propios y a cielo abierto de estos espacios libres o suponga límites o menoscabo a modo de pantallas al campo visual o de las perspectivas abiertas sobre el barranco del Guiniguada y el parque tématico insular Agroambiental.
c) Se declare la nulidad en derecho del Acuerdo de la COTMAC de 5 de noviembre de 2001, y se restituya el recurso facultativo de reposición en todo el alcance del TRLOTC 2000.
d) Se condene a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias al "pago de las costas".
Fué ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Cesar José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURIDICOS.-

Al respecto, en cuanto a los motivos de impugnación del acto se entremezclan los que se refieren a irregularidades invalidantes en el procedimiento de tramitación de la Modificación Puntual con motivos relativos a la ilegalidad intrinsica de la nueva ordenación, si bien, en el examen de legalidad de los acuerdos recurridos, esta Sala debe seguir un orden lógico en el plano procesal comenzando por motivos en lo que se denuncian irregularidades invalidantes del procedimiento.
Asi las cosas, el segundo motivo de impugnación a examinar es el relativo a lo que se califica como irregular publicación, por su forma y contenido, del acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual y vulneración de los articulos 58.3 y 60 de la LRJPAC, así como del articulo 44.1 e) y 2 del TRLOTCyENC, a cuyo fin se señala: a) su contenido textual es incomprensible para cualquier ciudadano; b) el texto es ambiguo y no transcribe el contenido del acuerdo, c) se omite toda referencia a la autorización de un equipamiento social-velatorio a incluir en el sistema general de espacios libres, d) era necesario, dado el contenido de la Modificación Puntual, la transcripción completa del acuerdo, f) también era necesaria la notificación expresa a los vecinos; y g)no se publicó la normativa integra de la modificación Puntual.
Pues bien, esta Sala, para mejor proveer, acordó solicitar al Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que remitiese certificación literal o fotocopia compulsada del Estudio de Contenido Ambiental de la Modificación Puntual y que, caso de no existir, remitiese certificación negativa.
El Secretario remitió a la Sala una documentación que ya obraba en poder de la Sala (incorporada al ramo de prueba del actor), que no es otra que la Memoria de la Modificación Puntual, lo que significa que se llevó a cabo la tramitación sin un especifico Estudio de Impacto Ambiental de la Modificación, tal y como exige el decreto 35/1995.
Y, en el caso, toda actividad provatoria lleva a la Sala a su convicción de que nos encontramos ante una variación del modelo territorial de las Normas Subsidiarias de Santa Brigida, aunque la ordenación modificada no afecte directamente a todo el Termino Municipal, pues el modelo territorial en cuanto a la ubicación del Sistema General de Espacios Libres, equipamientos y dotaciones, con incidencia en el modelo de futuro, queda afectado con especial intensidad cualitativa, lo que avala la conclusión de que la Modificación encubre una verdadera Revisión Parcial.

Pensando en AltaVoz.... Si la redacción y tramitación de esta especial Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del 2001 las hubiera realizado el Alcalde Don Carmelo Vega, estarían justificados todos los errores cometidos y señalados por el Tribunal del caso, pero, cuantos técnicos, gabinetes de técnicos, asesores, técnicos municipales intervinieron en la redacción y planificación de estas famosas Normas, y cuanto le costaron al pueblo. Nos gustaría saber el montante, y las responsabilidades de cada uno de los actores.

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